Artículo 892.- Si para la debida identificación fuere necesario reconocer la firma por no existir los testigos de identificación que hubieren intervenido, o por no estimarse bastante sus declaraciones, el tribunal nombrará un perito para que confronte la firma con las indubitadas que existen del testador, y teniendo en cuenta su dictamen hará la declaración que corresponda.
Artículo 892
TITULO SEGUNDO JUICIOS SUCESORIOS · CAPITULO X DECLARACION DE SER FORMAL EL TESTAMENTO OLOGRAFO
Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.
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