Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 902

TITULO SEGUNDO JUICIOS SUCESORIOS · CAPITULO XIV EL TESTAMENTO HECHO EN PAIS EXTRANJERO

Artículo 902.- La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que por disposición de la ley o por solicitud de los interesados se requiere la intervención del juez sin que esté promovida ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas.

(REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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