Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 905

TITULO UNICO · CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 905.- Se oirá precisamente al Ministerio Público:

I.- Cuando la solicitud promovida afecte los intereses públicos;

II.- Cuando se refiera a la persona o bienes de menores de edad o incapacitados.

III.- Cuando tenga relación con los derechos o bienes de algún ayuntamiento o de cualquier establecimiento público que esté sostenido por el Erario o que se encuentre bajo la protección del Gobierno sin que esto importe la falta de audiencia del síndico o del representante del establecimiento público de que se trate;

IV.- Cuando tenga relación con los derechos o bienes de un ausente;

V.- Cuando lo dispusieren las leyes.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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