Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 908

TITULO UNICO · CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 908.- Si la oposición se hiciere por quien no tenga personalidad para ello, el juez la desechará de plano y decidirá lo que fuere justo sobre la solicitud que se hubiere hecho al promover el expediente.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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