Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 916

TITULO UNICO · CAPITULO II DEL NOMBRAMIENTO DE TUTORES Y CURADORES Y

Artículo 916.- La declaración de incapacidad por causa de demencia que no resulte declarada en sentencia firme, se substanciará en la forma establecida en este Código para los incidentes y se seguirá entre el peticionario y un tutor interino que para tal efecto designe el juez, reservando a las partes el derecho que pueda asistirles en el juicio correspondiente.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

El nombramiento de tutor interino deberá recaer, por su orden, en las siguientes personas, si tuvieren aptitud necesaria para desempeñarlo: Cónyuge, padre, madre, hijas, hijos, abuelos, hermanas y hermanos del incapacitado. Si hubiere varios hijas, hijos, hermanas o hermanos, serán preferidos los de mayor edad. Si hubiere abuelos paternos y, maternos se preferirá a los varones y en caso de ser del mismo sexo, los que sean por parte del padre. En caso de no haber ninguna de las personas indicadas o no siendo aptas para la tutela, el juez con todo escrúpulo debe nombrar como tutor interino a persona de reconocida honorabilidad, prefiriendo a la que sea pariente o amigo del incapacitado o de sus padres y que no tenga ninguna relación de amistad o comunidad de intereses o dependencia con el solicitante de la declaración.

El que dolosamente promueva la interdicción en los términos de este artículo, se le impondrán las penas a que se contrae la fracción IV del artículo siguiente.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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