Artículo 943.- Las informaciones se protocalizarán ante el Notario que designe el promovente, quien dará al interesado el testimonio respectivo para su inscripción en el Registro Público de la Propiedad.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE ENERO DE 1983)
ARTICULO 943-BIS.
UNICO:- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 1983.
ARTICULO UNICO:- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 1983.
PRIMERO:- Todos los expedientes que se encuentren en trámite podrán acogerse al procedimiento establecido en este decreto.
SEGUNDO:- Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
F. DE E. P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 1983. P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983.
ARTICULO UNICO:- Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1984.
ARTICULO UNICO:- Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1984.
DECRETO NUM.237
ARTICULO UNICO:- Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1984.
DECRETO NUM. 240
UNICO:- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 25 DE FEBRERO DE 1985.
ARTICULO UNICO:- Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 21 DE ENERO DE 1987.
ARTICULO UNICO:- Este Decreto entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 2 DE AGOSTO DE 1991.
SE TRANSCRIBEN UNICAMENTE LOS TRANSITORIOS DEL DECRETO DE REFORMAS QUE SE RELACIONAN CON LA LEY.
SEGUNDO:- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 1992.
PRIMERO:- El presente Decreto entrará en vigor, quince días hábiles después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO:- Todas las demandas ordinarias que estén radicados pero no notificadas, seguirán el procedimiento de este Decreto si así lo pide el actor. En caso contrario se estará a los dispuesto en el transitorio siguiente.
TERCERO:- Los Juicios Ordinarios en trámite, se ajustarán al procedimiento señalado para ellos hasta su total conclusión.
CUARTO:- Los Juicios Sumarios de Desahucio ya radicados o en trámite, seguirán ajustándose hasta su total conclusión a los preceptos que por este Decreto se modifican.
P.O. 28 DE JULIO DE 1995.
ARTICULO PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a la presente reforma.
ARTICULO TERCERO.- Los asuntos que se encuentren en trámite al entrar en vigor estas reformas, seguirán siendo competencia de los órganos jurisdiccionales que estén conociendo de los mismos.
P.O. 9 DE FEBRERO DE 1996.
DECRETO NUM. 154, QUE REFORMA EL CODIGO DE PROCEDIEMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE NUEVO LEON, EN SUS ARTICULOS 22, III, FRACCIÓN VIII, 935, 936, 937 Y 938, Y SE ADICIONA UN