Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 958

TITULO UNICO · CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 958.- Las partes tienen el derecho de sujetar sus diferencias al arbitraje en todas sus modalidades, considerándose entre éstas el arbitraje de estricto derecho, en conciencia o técnico. Asimismo (SIC) (sic) podrán utilizar otros mecanismos alternativos para la solución de controversias tales como la mediación y la conciliación.

El arbitraje de estricto derecho es aquél que para la decisión del negocio cuyo conocimiento se les ha sometido, tiene que sujetarse estrictamente a las prescripciones de la ley. El arbitraje en conciencia es aquél en el que se decide conforme a conciencia y a la equidad, sin sujetarse a las prescripciones y ritualidades de la ley.

El arbitraje técnico tiene lugar cuando las partes convienen en someter a la decisión de expertos en una ciencia o arte, las controversias susceptibles de transacción que entre ellas se susciten.

El arbitraje internacional quedará regulado por los tratados internacionales de que México sea parte, así como lo establecido en las leyes federales y por este Código en lo que corresponda.

(ADICIONADO, P.O. 9 DE FEBRERO DE 1996)

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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