Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 967

TITULO UNICO · CAPITULO III COMPOSICION DEL TRIBUNAL ARBITRAL

Artículo 967.- La persona a quien se comunique su posible nombramiento como árbitro, deberá revelar las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas acerca de su imparcialidad o independencia. El árbitro desde el momento de su nombramiento y durante las actuaciones judiciales, revelará sin demora tales circunstancias a las partes, a menos que ya se hubieran hecho de su conocimiento.

(ADICIONADO, P.O. 9 DE FEBRERO DE 1996)

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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