Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 969

TITULO UNICO · CAPITULO III COMPOSICION DEL TRIBUNAL ARBITRAL

Artículo 969.- Salvo acuerdo en contrario de las partes, el árbitro o árbitros del conocimiento podrán a petición de una de ellas ordenar a cualquiera de las partes que adopten las medidas provisionales precautorias y cautelares que el árbitro o árbitros estimen necesarias respecto del objeto del arbitraje. También podrán exigir de cualquiera de las partes una garantía apropiada en conexión con esas medidas. La ejecución de las medidas cautelares sólo podrá hacerse por autoridad judicial.

(ADICIONADO, P.O. 9 DE FEBRERO DE 1996)

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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