Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 971

TITULO UNICO · CAPITULO IV DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL

Artículo 971.- El árbitro o árbitros estarán facultados para decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o validez del acuerdo de arbitraje. A ese efecto, la cláusula compromisoria que forme parte de un contrato se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del contrato. La decisión que declare nulo un contrato no implica la nulidad de la cláusula compromisoria.

La excepción de incompetencia deberá oponerse a más tardar en el momento de presentar la contestación. Las partes no se verán impedidas de oponer la excepción por el hecho de que hayan designado a un árbitro o participado en su designación. La excepción basada en que el de Arbitraje se ha excedido en su mandato, deberá oponerse tan pronto como se plantee durante las actuaciones arbitrales la materia que supuestamente exceda su mandato. El árbitro o árbitros podrán en cualquiera de los casos estimar una excepción presentada con posterioridad, si consideran justificada la demora.

El árbitro o árbitros podrán decidir las excepciones a que se hace referencia en el párrafo anterior, desde luego o en el laudo sobre el fondo del asunto. Si antes de emitir laudo sobre el fondo, los árbitros se declaran competentes, cualquiera de las partes dentro de los treinta días siguientes a aquél en que se le notifique esa decisión podrá solicitar al Juez resuelva en definitiva, resolución que será inapelable. Mientras esté pendiente dicha solicitud, el árbitro o árbitros podrán proseguir sus actuaciones y dictar laudo.

(ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 9 DE FEBRERO DE 1996)

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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