Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 982

TITULO UNICO · CAPITULO VIII RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE LOS LAUDOS

Artículo 982.- Reconocimiento y ejecución del laudo. Un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que se haya dictado, será reconocido como obligatorio y, después de la presentación de una petición por escrito al Juez, será ejecutado de conformidad con las disposiciones de este artículo.

La parte que invoque un laudo o pida su ejecución, deberá presentar el original del laudo debidamente autentificado o copia certificada del mismo, y el original del acuerdo de arbitraje o copia certificada del mismo. Si el laudo o el acuerdo no estuvieran redactados en español, la parte que lo invoca deberá presentar una traducción a este idioma de dichos documentos, hecha por un traductor oficial.

(ADICIONADO, P.O. 9 DE FEBRERO DE 1996)

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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