Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León
Artículo 983
TITULO UNICO · CAPITULO VIII RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE LOS LAUDOS
Artículo 983.- Sólo se podrá denegar el reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que se hubiera dictado, por las causas de nulidad establecidas en el artículo 21 y no hayan sido hechas valer por los interesados.
(REFORMADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005)
Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.
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