Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León
Artículo 985
TITULO UNICO · CAPITULO VIII RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE LOS LAUDOS
Artículo 985.- Los laudos arbitrales tendrán eficacia y serán reconocidos en el Estado, en todo lo que no sea contrario al orden público interno, en los términos de este Código y demás leyes aplicables, salvo lo dispuesto por los tratados y convenciones de los que México sea parte.
(ADICIONADO, P.O. 9 DE FEBRERO DE 1996)
Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.
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