Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 987

TITULO UNICO · CAPITULO VIII RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE LOS LAUDOS

Artículo 987.- Las controversias susceptibles de transacción o convenio que surjan entre personas capaces, podrán ser sometidas a los mecanismos alternativos para la solución de controversias.

(REFORMADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2017)

La iniciativa para recurrir a los mecanismos alternativos para la solución de controversias, podrá provenir de ambas partes o de una de ellas, antes o durante el procedimiento de arbitraje.

(REFORMADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2017)

Los derechos y obligaciones pecuniarios de los menores o incapaces, por conducto de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, podrán someterse a los mecanismos alternativos para la solución de controversias, salvo en los casos de arbitraje, en los que deberá obtenerse la aprobación del juez; sin embargo, el convenio resultante deberá someterse a autorización judicial con intervención del Ministerio Público.

(ADICIONADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005)

Tratándose de extranjeros, se estará a lo dispuesto en las leyes aplicables.

(REFORMADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005)

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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