Artículo 987.- Las controversias susceptibles de transacción o convenio que surjan entre personas capaces, podrán ser sometidas a los mecanismos alternativos para la solución de controversias.
(REFORMADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2017)
La iniciativa para recurrir a los mecanismos alternativos para la solución de controversias, podrá provenir de ambas partes o de una de ellas, antes o durante el procedimiento de arbitraje.
(REFORMADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2017)
Los derechos y obligaciones pecuniarios de los menores o incapaces, por conducto de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, podrán someterse a los mecanismos alternativos para la solución de controversias, salvo en los casos de arbitraje, en los que deberá obtenerse la aprobación del juez; sin embargo, el convenio resultante deberá someterse a autorización judicial con intervención del Ministerio Público.
(ADICIONADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005)
Tratándose de extranjeros, se estará a lo dispuesto en las leyes aplicables.
(REFORMADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005)