Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 988

TITULO UNICO · CAPITULO VIII RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE LOS LAUDOS

Artículo 988.- El documento que contenga el correspondiente convenio, cuando éste sea el resultado de métodos alternos de solución de conflictos, deberá ser presentado ante la autoridad judicial a fin de que, si no se contravienen disposiciones de orden público ni se afectan derechos de terceros, sean reconocidos por ésta y se les dé, respecto de las partes, la misma eficacia y autoridad de cosa juzgada o en su caso de sentencia ejecutoriada, en los términos del artículo 2845 del Código Civil.

(ADICIONADO CON LOS TÍTULOS Y ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006)

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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