Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León
Artículo 986
TITULO UNICO · CAPITULO VIII RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE LOS LAUDOS
Artículo 986.- Los efectos de los laudos arbitrales y resoluciones jurisdiccionales extranjeras están regidas por lo dispuesto en este Código y en las demás leyes aplicables.
Para la ejecución y cumplimiento de los laudos arbitrales se estará a lo dispuesto por los artículos 459 y siguientes de este Código.
(REFORMADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2017)
Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.
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