Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 996

TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 996.- Las resoluciones judiciales pronunciadas en las audiencias se tendrán por notificadas, sin necesidad de formalidad alguna, a quienes estén presentes o debieron haber estado.

(ADICIONADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2016)

Tratándose de la sentencia el secretario leerá únicamente los puntos resolutivos y en caso de que a esta audiencia no asistieren ambas partes, se dispensará su lectura. Acto seguido quedará a disposición de las partes copia de la sentencia que se pronuncie, por escrito.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006)

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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