Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca · Oaxaca

Artículo 109

TITULO SEGUNDO De los juicios · CAPITULO VI De las notificaciones

Artículo 109.- Entretanto que un litigante no hiciere nueva designación de casa en donde se practiquen las diligencias y se hagan las notificaciones, seguirán haciéndose éstas en la que para 19 ello hubiere designado, aun cuando se informe al notificador que no habita en ella el interesado, ni persona que lo represente o con quien por aquél se entiendan las notificaciones.

En los casos señalados en el párrafo anterior las diligencias en que debiere tener intervención el litigante se practicarán por lista que se publicará en la página electrónica oficial del Poder Judicial o en la lista que se publique en los estrados de los juzgados que no tengan internet.

Cuando la notificación personal se debiera realizar a una dirección de correo electrónico y no existe constancia de que el destinatario haya conocido o abierto la notificación con el dispositivo de seguridad en un término de veinticuatro horas contadas a partir de que se ingrese la notificación al sistema, se hará una única notificación en el domicilio que aparezca en autos. En caso de que al realizar la única notificación se actualice el supuesto previsto en el primer párrafo de este artículo, se procederá en términos del párrafo que antecede.

( A rtículo 109 reformado mediante decreto núm. 875, publicado en el Periódico Oficial Extra del 2 de enero del

2015)

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de enero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresooaxaca.gob.mx.

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