Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca · Oaxaca

Artículo 110

TITULO SEGUNDO De los juicios · CAPITULO VI De las notificaciones

Artículo 110. Será notificado personalmente en la casa designada para este efecto por los litigantes:

I. El auto que admite la demanda, y siempre que se trate del primer proveído, aunque sean diligencias preparatorias;

II.- El auto que admite la reconvención o compensación;

III. El auto que ordena la absolución de posiciones o reconocimiento de documentos;

IV. La primera resolución que se dicte cuando se dejare de actuar más de dos meses por cualquier motivo;

V. Cuando se estime que se trata de un caso urgente y así se ordene, y en los demás casos que el Juez lo estime conveniente;

VI. El requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo;

VII. El auto que manda abrir el juicio a prueba en primera instancia o concede plazo probatorio en segunda instancia;

VIII. El auto que admite pruebas y fija día y hora para su desahogo por primera vez, en juicio principal;

IX. La resolución que declare la caducidad de la instancia;

X. Las sentencias;

XI. La resolución que declare la deserción del recurso de apelación; y

XII. En los demás casos que la Ley lo disponga. 20

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de enero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresooaxaca.gob.mx.

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