Artículo 141. Si el juez deja de conocer por recusación o excusa, conocerá el que debe substituirlo si lo hubiere en el distrito judicial; si no lo hubiere, se observará lo que disponga la Ley Orgánica de Tribunales.
Artículo 141
TITULO TERCERO De la competencia · CAPITULO I Disposiciones generales
Última reforma de esta ley incorporada: 20 de enero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresooaxaca.gob.mx.
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