Artículo 235.- Cuando se pida un secuestro provisional, sin fundarlo en título ejecutivo, el actor dará fianza de responder de los daños y perjuicios que se sigan, ya por que se revoque la providencia, ya por que, entablada la demanda, sea absuelto el reo.
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable en las cuestiones del orden familiar. 43