Artículo 24.- Las acciones del estado civil tienen por objeto las cuestiones relativas al nacimiento, defunción, matrimonio o nulidad de éste, filiación, reconocimiento, emancipación, tutela, adopción, concubinato, divorcio y ausencia, o atacar el contenido de las constancias del Registro Civil para que se anulen o rectifiquen. Las decisiones judiciales recaídas en el ejercicio de acciones del estado civil perjudican aun a los que no litigaron.
Las acciones del estado civil fundadas en la posesión de estado, producirán el efecto de que se ampare o restituya a quien la disfrute contra cualquier perturbador.
(Artículo reformado mediante decreto número 119 7 , aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de enero del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 7 Vigésimo Séptima Sección del 15 de febrero del 2020)