Artículo 246.- En casos urgentísimos, que no dieren lugar a practicar las diligencias prevenidas por este capítulo, podrá decretarse, a riesgo y perjuicio del que lo pretenda cualquiera de las providencias precautorias arriba mencionadas, siempre que se dé fianza bastante, a satisfacción del Juez para indemnizar a la parte contra quien se decrete de los daños y perjuicios, si en los tres días siguientes a la ejecución de la providencia no acredita el promovente el derecho que tiene para gestionar y la necesidad de la medida, como se previene en el artículo 230 de este código. Si transcurre dicho plazo sin rendir esta justificación, el juez, de oficio, o a petición de parte, declarará insubsistente la providencia decretada; pero subsistirá en caso contrario, debiendo igualmente subsistir la fianza, cuando por derecho proceda. 44
Artículo 246
TITULO QUINTO Actos prejudiciales · CAPITULO VI De las providencias precautorias
Última reforma de esta ley incorporada: 20 de enero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresooaxaca.gob.mx.
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