Artículo 255.- En el mismo auto en que se decrete la suspensión de la obra, el Juez prevendrá al solicitante que dentro del plazo de tres días promueva su demanda sobre suspensión definitiva y demolición de lo construido; y de no hacerlo, se levantará la suspensión condenándolo al pago de los daños y perjuicios y al de una multa del importe de veinticinco a cien Unidades de Medida y Actualización, según la importancia de la obra.
(Artículo reformado mediante decreto número 1397, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 5 de enero del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 12 No vena Sección del 21 de marzo del 2020)