Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca · Oaxaca

Artículo 343

TITULO SEXTO Del juicio ordinario · CAPITULO III

Artículo 343.- El perito que nombre el juez puede ser recusado dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que se notifique su nombramiento a los litigantes, siempre que concurra alguna de las siguientes causas:

I. Consanguinidad dentro del cuarto grado y afinidad con cualquiera de las partes dentro del segundo;

II. Interés directo o indirecto en el pleito;

III. Ser socio, inquilino, arrendador o amigo íntimo de alguna de las partes.

El juez calificará de plano la recusación y las partes deben presentar las pruebas al hacerla valer. Contra el auto en que se admita o deseche la recusación no procede recurso alguno. Admitida, se nombrará nuevo perito en los mismos términos que al recusado.

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de enero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresooaxaca.gob.mx.

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