Artículo 441.- Cuando el título ejecutivo contenga la obligación de entregar cosas que, sin ser dinero, se cuentan por número, peso o medida, se observarán las reglas siguientes:
I. Si no se designa la calidad de la cosa y existieren de varias clases en poder del deudor, se embargarán las de mediana calidad;
II. Si hubiere sólo calidades diferentes a la estipulada, se embargarán si así lo pidiere el actor, sin perjuicio de que en la sentencia definitiva se hagan los abonos recíprocos correspondientes;
III. Si no hubiere en poder del demandado de ninguna calidad, se despachará ejecución por la cantidad de dinero que señale el actor bajo su responsabilidad.