Artículo 523.- El ejecutante puede señalar los bienes que han de ser objeto de secuestro, sin sujetarse al orden establecido por el artículo anterior:
I. Si para hacerlo estuviere autorizado por el obligado en virtud de convenio expreso; 86
II. Si los bienes que señala el demandado no fueron bastantes o si se sujeta al orden establecido en el artículo anterior;
III. Si los bienes estuvieren en diversos lugares; en este caso puede señalar los que se hallen en el lugar del juicio.