Artículo 557.- Antes de fincarse el remate o declararse la adjudicación podrá el deudor librar sus bienes pagando principal, intereses y costas. Después de fincado, quedará la venta irrevocable.
(Artículo reformado mediante decreto número 644, aprobado por la LXIV Legislatura el 19 de junio del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 31, tercera sección, de fecha 3 de agosto del 2019)