Artículo 680.- No se suspenderá la ejecución de la sentencia, auto o providencia apelados cuando haya sido admitida la apelación en el efecto devolutivo. En este caso, si la apelación fuere de sentencia, quedará en el juzgado testimonio de lo necesario para ejecutarla, remitiendo los autos al superior, como se previene en el artículo 676.
Artículo 680
TITULO DÉCIMO · CAPITULO I De las revocaciones y apelaciones
Última reforma de esta ley incorporada: 20 de enero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresooaxaca.gob.mx.
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