Artículo 70.- Los autos que se perdieren serán repuestos a costa del que fuere responsable de la pérdida, quien además pagará los daños y perjuicios. El secretario hará constar sin necesidad de acuerdo judicial la existencia anterior y falta posterior del expediente; la reposición se substanciará en forma de incidente. En la misma forma se tramitará la reposición de piezas de autos extraviados o perdidos. Si se sospechare la existencia de un delito, se hará la consignación respectiva.
Artículo 70
TITULO SEGUNDO De los juicios · CAPITULO I De la capacidad y personalidad
Última reforma de esta ley incorporada: 20 de enero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresooaxaca.gob.mx.
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