Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca · Oaxaca

Artículo 723

TITULO DÉCIMO · CAPITULO II De la rectificación y graduación de créditos 120

Artículo 723.- Si el crédito no es objetado por el síndico, por el concursado o por el acreedor que no representen mayoría de cantidad o capital, se tendrá por bueno y verdadero y se inscribirá en la lista de créditos reconocidos.

Esta lista tendrá los nombres de los acreedores y el importe de cada crédito.

El crédito verificado podrá ser objetado por cualquier acreedor, a su costa, siguiéndose los trámites establecidos para los juicios sumarios, y por cuerda separada.

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de enero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresooaxaca.gob.mx.

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