Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca · Oaxaca

Artículo 725

TITULO DÉCIMO · CAPITULO II De la rectificación y graduación de créditos 120

Artículo 725.- Los acreedores que no presenten oportunamente los documentos justificativos de sus créditos no serán admitidos a la masa sin que preceda la rectificación de sus créditos, que se hará judicialmente a su costa, por cuerda separada y en juicio sumario. Sólo tomarán parte en los dividendos que estuviesen aún por hacerse en el momento de presentar su reclamación, sin que le sea admitido en ningún caso reclamar su parte en los dividendos anteriores. Se les reservarán sus derechos por la parte que les correspondiere en aquellos primeros dividendos, contra el deudor.

Si cuando se presenten los acreedores morosos a reclamar sus créditos estuviese ya repartida la masa de bienes, no serán oídos, salvo su acción personal contra el deudor, que debe reservárseles.

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de enero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresooaxaca.gob.mx.

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