Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca · Oaxaca

Artículo 779

TITULO DÉCIMO · CAPITULO III De los intestados

Artículo 779.- Si en la junta acreditan debidamente los herederos su derecho hereditario, y éste fuere reconocido por el Ministerio Público, harán el nombramiento de un albacea provisional, conforme a los artículos 1564 a 1568, del Código Civil, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 787 de este Código.

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de enero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresooaxaca.gob.mx.

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