Artículo 788.- En las juntas que establece el artículo anterior y el 777, podrán los herederos nombrar el interventor que les concede el artículo 1610 del Código Civil, y se nombrará precisamente en los casos que señala el 1613 del mismo Código.
Artículo 788
TITULO DÉCIMO · CAPITULO III De los intestados
Última reforma de esta ley incorporada: 20 de enero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresooaxaca.gob.mx.
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