Artículo 801 .- El inventario se practicará por el secretario o por el notario nombrado por la mayoría de los herederos, cuando ésta la constituyen menores de edad o cuando los establecimientos de beneficencia tuvieren interés en la sucesión como herederos o legatarios, a no ser que este interés consista en bien determinado.
Artículo 801
TITULO DÉCIMO · CAPITULO IV Del inventario y avalúo
Última reforma de esta ley incorporada: 20 de enero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresooaxaca.gob.mx.
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