Artículo 855.- Lo que exceda de la cuota del heredero adjudicatario será reconocido por éste en un plazo no mayor de dos años, al tipo de interés legal, con hipoteca de la cosa adjudicada, en favor de la persona a quien corresponda, según la partición.
Artículo 855
TITULO DÉCIMO · CAPITULO VII De la liquidación y partición de la herencia
Última reforma de esta ley incorporada: 20 de enero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresooaxaca.gob.mx.
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