Artículo 877.- Hecha la solicitud se señalarán día y hora para el examen de los testigos que hayan concurrido al otorgamiento.
Para la información se citará al representante del Ministerio Público, quien tendrá obligación de asistir a las declaraciones de los testigos y repreguntarlos para asegurarse de su veracidad.
Los testigos declararán al tenor del interrogatorio respectivo, que se sujetarán estrictamente a lo dispuesto en el artículo 1457 del Código Civil.
Recibidas las declaraciones el tribunal procederá conforme al artículo 1458 del citado Código.