Artículo 88.- Las sentencias, que contendrán una sucinta relación de los hechos, deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las contestaciones y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado y resolviendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando éstos hubieren sido varios se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos. Las sentencias deberán estar apoyadas, en cuanto a sus puntos resolutivos, en preceptos legales o principios jurídicos, a falta de aquéllos. Cuando el actor no probare su acción será absuelto el demandado.
En los juicios en donde intervenga una persona que hable una lengua materna, a solicitud de esta, la sentencia que se dicte en el juicio será traducida en dicha lengua, a fin de que conozca el alcance legal de la misma.
( Segundo párrafo adicionado mediante decreto número 1345, aprobado por la LXIII Legislatura el 16 de enero del 2018 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 9 de marzo del 2018)