Artículo 915 Bis.- Una vez dictada la sentencia definitiva que autorice la adopción, el Juez ordenará al Oficial del Registro Civil que cancele mediante una notación marginal correspondiente, el Acta de Nacimiento del adoptado y levante una nueva en la que figuren como padres los adoptantes, los nombres de los abuelos y como hijo, el adoptado. En ningún caso se hará mención de ser adoptado en las copias certificadas de actas de nacimiento que se expidan, 150 ni aún a mérito de aclaración o anotación, la transgresión de esta disposición producirá la remoción del Oficial del Registro Civil, sin perjuicio de las penas en que pudiere incurrir.
El adoptante deberá informar cada seis meses al Juez que la concedió, acerca de los cuidados y formación de los adoptados, hasta el término de tres años. El Juez tendrá la facultad en todo tiempo hasta que el adoptado cumpla la mayoría de edad, de solicitar oficiosamente todos los informes que estime pertinentes a fin de cerciorarse del cumplimiento de los deberes del adoptante a favor del adoptado, para tal efecto deberá de llevar un libro sobre el exacto control de las adopciones que autorice. En caso de que considere la existencia de hechos que pudieren constituir delitos, lo hará del conocimiento del Ministerio Público.