Artículo 915.- Satisfechos los requisitos que se exigen en el artículo anterior, así como los establecidos en los artículos 411, 411 Bis, 411 Bis A y 412 del Código Civil, el juez resolverá dentro del plazo de 15 días hábiles lo que proceda sobre la adopción.
(Artículo reformado mediante decreto número 1563, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de julio del 2020 y publicado e n el Periódico Oficial número 42 Décima Sección de fecha 17 de octubre del 2020)