Artículo 930.- Podrá decretarse el resguardo de un menor o incapacitado, que se hallen sujetos a patria potestad o tutela y que fueren maltratados por sus padres o tutores o reciban de éstos ejemplos perniciosos a juicio del Juez, o sean obligados por ellos a cometer actos reprobados por las Leyes, y de huérfanos o incapacitados que queden en abandono por la muerte, ausencia o incapacidad física de la persona a cuyo cargo estuvieren. En estos casos no se requiere formalidad alguna. Solo deberán levantarse en acta las diligencias del día.
TITULO DECIMOSEXTO
Del procedimiento en los negocios de la competencia de los alcaldes