Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla · Puebla

Artículo 125

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Artículo 125.- A la recusación son aplicables las disposiciones siguientes:

I.- Se interpondrá ante el Juez o Tribunal que conozcan del negocio, expresado con claridad y precisión la causa en que se funda, acompañando las pruebas tendientes a justificarla;

II.- El Oficial mayor turnará inmediatamente al Secretario, todo escrito en que se haga valer una recusación, y aquél en igual forma, dará cuenta a quien deba proveer;

III.- Si algún acto o diligencia se practica antes de que el Juez o la Sala tenga conocimiento de la recusación, serán válidos, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda exigirse al empleado moroso;

IV.- La interposición de la recusación suspende la jurisdicción o la intervención del recusado, desde el momento en que se presenta la promoción respectiva, en tanto se califica y decide;

V.- Una vez interpuesta la recusación, las partes no podrán alzarla en ningún tiempo, y

VI.- Declarada fundada la recusación, termina la jurisdicción del Magistrado o Juez, o la intervención del Secretario, Diligenciario o Perito, en el negocio de que se trate.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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