Artículo 124.- De las recusaciones conocerán:
I.- El superior del Tribunal recusado, cuando se trate de juicio de primera instancia;
II.- La Sala a que pertenezca el Magistrado recusado, sin la concurrencia de éste;
III.- La Sala colegiada en turno, tratándose de magistrados unitarios, y
IV.- Las recusaciones de los Secretarios, peritos y diligenciarios se substanciarán ante los jueces o salas con quienes actúen.