Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla · Puebla

Artículo 124

CAPÍTULO NOVENO L LO OS S P PR RE ES SU UP PU UE ES ST TO OS S P PR RO OC CE ES SA AL LE ES S

Artículo 124.- De las recusaciones conocerán:

I.- El superior del Tribunal recusado, cuando se trate de juicio de primera instancia;

II.- La Sala a que pertenezca el Magistrado recusado, sin la concurrencia de éste;

III.- La Sala colegiada en turno, tratándose de magistrados unitarios, y

IV.- Las recusaciones de los Secretarios, peritos y diligenciarios se substanciarán ante los jueces o salas con quienes actúen.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.