Artículo 129.- No se dará curso a ninguna recusación, si el recusante no exhibe, al tiempo de interponerla, certificado de depósito judicial por el importe de doscientos días de salario mínimo vigente en el Estado, salvo en el caso de que el recusante esté impedido de hacer el depósito y lo justifique debidamente.
Artículo 129
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Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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