Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla · Puebla

Artículo 131

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Artículo 131.- Si interpuesta la recusación, el contrario estuviere conforme pasará el negocio, sin substanciarse la recusación, al servidor que debe sustituirlo conforme al turno respectivo.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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