Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla · Puebla

Artículo 133

CAPÍTULO NOVENO L LO OS S P PR RE ES SU UP PU UE ES ST TO OS S P PR RO OC CE ES SA AL LE ES S

Artículo 133.- El Tribunal que conozca de la recusación declarará inmediatamente, si la causa de ésta es legal o no y en su caso, admitirá y mandará desahogar las pruebas en una sola audiencia. Concluida la misma, ordenará se turnen los autos para dictar la resolución correspondiente.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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