Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla · Puebla

Artículo 150

CAPÍTULO PRIMERO LAS ACCIONES

Artículo 150.- Mediante el ejercicio de la acción podrá perseguirse:

I.- Que se condene al demandado a realizar una determinada prestación;

II.- Que se declare la existencia o inexistencia de un interés legítimamente protegido o de un hecho, acto o relación jurídica, o la autenticidad o falsedad de un documento;

III.- La constitución, modificación o extinción de un estado o situación jurídica, y

IV.- La aplicación de normas jurídicas cuyo objeto sea:

1.- Defender cualquier situación de hecho o de derecho favorable al actor;

2.- Reparar el daño sufrido o el riesgo probable de un derecho personal o de un bien propio o ajeno que se esté en la obligación de salvaguardar; o

3.- Retener o restituir la posesión de un bien o bienes determinados.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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