Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla · Puebla

Artículo 173

CAPÍTULO PRIMERO LAS ACCIONES

Artículo 173.- Sólo cuando la Ley lo permita expresamente, puede ejercitar la acción una persona distinta a las mencionadas en el artículo anterior.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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