Artículo 175.- En las acciones solidarias por título de herencia o legado, sean reales o personales, se observarán las disposiciones siguientes:
I.- Si no se ha nombrado interventor ni albacea, puede ejercitarlas cualquiera de los herederos o legatarios, y
II.- Si ya se nombró interventor o albacea, sólo a éstos compete la facultad de deducirlas en juicio; y sólo podrán hacerlo los herederos o legatarios cuando excitados por ellos, el albacea o interventor se rehúsen a hacerlo.