Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla · Puebla

Artículo 175

CAPÍTULO PRIMERO LAS ACCIONES

Artículo 175.- En las acciones solidarias por título de herencia o legado, sean reales o personales, se observarán las disposiciones siguientes:

I.- Si no se ha nombrado interventor ni albacea, puede ejercitarlas cualquiera de los herederos o legatarios, y

II.- Si ya se nombró interventor o albacea, sólo a éstos compete la facultad de deducirlas en juicio; y sólo podrán hacerlo los herederos o legatarios cuando excitados por ellos, el albacea o interventor se rehúsen a hacerlo.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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