Artículo 260.- Cuando no comparezca el que deba formular el interrogatorio, el Tribunal hará efectiva la prevención y declarará desierta la prueba.
Artículo 260
CAPÍTULO SÉPTIMO D DE E L LA AS S P PR RU UE EB BA AS S
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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